Administración Portuaria Integral de Topolobampo

Capítulo II


CAPITULO SEGUNDO
CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES

ARTICULO SEPTIMO. Capital social. El capital social es variable, y por tanto, susceptible de ser aumentado por aportaciones posteriores o por admisión de nuevos accionistas, y de ser disminuido por retiro total o parcial de aportaciones, sin más formalidades que las requeridas por este estatuto, por el capítulo octavo de la Ley General de Sociedades mercantiles, por las demás disposiciones aplicables, en su caso, y por el título de concesión para la administración portuaria integral que se otorgue a la sociedad.
El capital social mínimo sin derecho a retiro es de CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS, y deberá estar íntegramente pagado. La parte variable del capital es ilimitada.

ARTICULO OCTAVO. Acciones. El capital social estará representado por acciones ordinarias y nominativas, con valor nominal de CIEN NUEVOS PESOS cada una, las cuales se dividirán en dos series: la serie "A" estará integrada siempre por el cincuenta y un por ciento de las acciones en circulación, las cuales sólo podrán ser suscritas o adquiridas por los gobiernos federal, estatal o municipales, por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, o bien por individuos mexicanos; las acciones de la serie "B" representarán el cuarenta y nueve por ciento de las que se hallen en circulación y podrán ser libremente suscritas o adquiridas por cualesquiera personas físicas o morales.
Tanto la serie "A" como la "B" se dividirán en dos subseries: "A-1" y "B-1" comprenderán las acciones representativas del capital fijo; y las subseries "A-2" y "B-2" estarán integradas por las acciones que representen la porción variable del capital.
En los aumentos o disminuciones del capital social, así como en los casos de ejercicio del derecho de preferencia para la suscrición de acciones, deberá conservarse la proporción señalada en los párrafos que anteceden.
Todas las acciones en circulación conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones dentro de cada una de las series.

ARTICULO NOVENO. Títulos de las Acciones. Las acciones estarán representadas por títulos definitivos o, en tanto éstos no se expidan, por certificados provisionales, cuyas denominaciones serán determinadas por el consejo de administración.
Los títulos o certificados ampararán en forma independiente las acciones de cada una de las subseries que se pongan en circulación; será identificados con una numeración progresiva distinta para cada subserie; contendrán los datos a que se refiere el artículo Ciento Veinticinco de la Ley General de Sociedades mercantiles, así como la transcripción de los artículos sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo segundo, último párrafo, del presente estatuto; y llevarán las firmas autógrafas o facsimilares, caso este último en que el original de tales firmas deberá depositarse en el Registro Público del Comercio del domicilio de la sociedad.
Cuando por cualquier causa se modifiquen las indicaciones contenidas en los títulos de las acciones, se estará a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

ARTICULO DECIMO. Aumentos. Los aumentos de la porción fija del capital social requerirán del acuerdo de la asamblea extraordinaria de accionistas.
Cuando se trate de incrementar la porción pagada de la parte variable del capital, no se exigirán más requisitos que la resolución pertinente del consejo de administración y su orden de emitir y, en su tiempo, de poner en circulación las acciones que representen tal aumento, en los términos y con observancia de lo establecido en este capítulo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Suscripción y pago. El consejo de administración podrá disponer que se emitan acciones representativas de la parte variable del capital, las cuales mientras no estén pagadas, se conservarán en la tesorería de la sociedad; el consejo de administración tendrá facultad de ponerlas en circulación en las formas, épocas, condiciones y cantidades que juzgue convenientes, bien mediante capitalización de reservas o superávits, ya contra el pago, en efectivo o en especie de su valor nominal y, en su caso, de la prima que el propio consejo de administración determine, la cual se aplicará a la constitución o incremento de un fondo especial de reserva, bien para que sean simplemente suscritas. En este último caso, el mismo consejo determinará la forma, plazos y demás requisitos y condiciones para el pago, total o en parcialidades.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Derecho de preferencia. En caso de incremento de la porción pagada de la parte variable del capital social o de aumento de la parte fija por emisión de acciones, los accionistas tendrán derecho preferente a suscribir las nuevas de la misma serie, siempre que deban pagarse en efectivo. Para este efecto, gozarán de un plazo de quince días naturales. Transcurrido ese lapso, los demás accionistas de la misma serie gozarán de otro plazo de quince días naturales para suscribir las acciones que no hubieran sido suscritas en el anterior.
Las acciones de una serie que no fueren suscritas en los términos de los párrafos anteriores podrá serlo, dentro de un nuevo período de quince días, por los accionistas de la otra que tengan capacidad jurídica para hacerlo.
En los tres casos a que se refiere este artículo, el derecho de preferencia se ejercerá por su titular en proporción al número de acciones de que sea tenedor.
Si los accionistas aludidos en este artículo no suscribieren las acciones de que se trate, podrá hacerlo cualquier interesado, siempre que tenga aptitud legal para la suscripción.
Para los fines de lo establecido en este artículo, los plazos se computarán a partir de la fecha en que se haga la publicación del acuerdo o aviso respectivos en el periódico oficial de la entidad en que tenga su domicilio la sociedad, o en el Diario Oficial de la Federación, o bien en alguno de los principales periódicos de distribución nacional y en otro de los de mayor circulación en la entidad aludida. No se requerirá publicación cuando todos los accionistas que tengan derecho a suscribir acciones sean fehacientemente notificados y, en tal caso, el plazo respectivo se computará a partir de la fecha en que se hubiere hecho la última notificación.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Reducciones. El acuerdo de reducción de la parte fija del capital social sólo podrá ser adoptado por la asamblea extraordinaria de accionistas.
Cuando se trate de reducir la porción pagada de la parte variable del capital social por reembolso parcial a los accionistas, se requerirá el acuerdo de la asamblea general ordinaria de accionistas.
En cualquiera de las hipótesis previstas en los dos párrafos precedentes, el importe de la reducción se aplicará a todas las acciones, en proporción a su valor pagado.
Para los casos de retiro parcial o total de aportaciones constitutivas de la parte variable del capital, se estará a lo dispuesto en los artículos doscientos trece, doscientos veinte y doscientos veintiuno de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

ARTICULO DECIMO CUARTO. Limitaciones a la reducción del capital. Salvo lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, ninguna disminución de capital podrá autorizarse cuando tuviere como consecuencia la reducción del capital fijo de la sociedad.
Las disminuciones aludidas en el párrafo anterior y cualesquiera otras que impliquen reembolso en especie o en efectivo a los accionistas, así como el retiro de aportaciones de éstos, sólo podrán acordarse si se hubieren cumplido previamente los requisitos que sobre el particular establezca el título de concesión que se otorgue a la sociedad.
Todo acuerdo tomado con infracción de este artículo será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren sus autores.

ARTICULO DECIMO QUINTO. Depósito y registro de acciones. Si las acciones representativas del capital pagado llegaren a circular en el mercado de valores, los certificados provisionales y los títulos definitivos que las amparen podrán mantenerse en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, quien, en tal caso, no estará obligada a entregarlas a los titulares.
La sociedad llevará un libro de registro de acciones en el que se harán los asientos a que se refiere el artículo ciento veintiocho de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y considerará dueños de las mismas a quienes aparezcan inscritos como tales en él. La sociedad se abstendrá de inscribir en el citado libro aquellas transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en el presente estatuto o en la Ley.
En el libro de registro de acciones se inscribirán igualmente los aumentos y disminuciones del capital para cumplir con los aumentos y disminuciones del capital para cumplir con lo establecido en el artículo doscientos diecinueve de la ley mencionada.
Si se diere el evento previsto en el primer párrafo de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo setenta y ocho, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, el libro de registro de acciones podrá ser sustituido por los asientos que haga la correspondiente institución para el depósito de valores, complementados con los listados a que el mismo precepto se refiere.



Última modificación: 15/06/2017 (15:00 Horas) Elaborado por Departamento de Jurídico